En primer lugar, es importante indicar que este impuesto se encuentra reglamentado como renta nacional desde 1880; pero desde 2010, mediante una reforma legislativa, su tarifa fue fijada en un 0%. Sin embargo, en el actual Gobierno se introdujo en la reforma tributaria (Ley 2277 de 2022) una modificación dirigida a aquellos documentos que sean elevados a escritura pública, de manera que surge la obligación para las partes de causar tanto el impuesto de registro como el impuesto de timbre, además de modificarse la tarifa.
El impuesto de timbre se causará pues en la enajenación a cualquier título de inmuebles cuyo valor sea superior a 20.000 UVT. Dispone la Ley que las enajenaciones que se encuentren entre 20.000 UVT y 50.000 UVT corresponderá una tarifa del 1.5% y para aquellas que superen los 50.000 UVT la tarifa aplicable será del 3%, de forma escalonada.
Asimismo, respecto de quienes son los contribuyentes, destaca el artículo 515 del Estatuto Tributario, que son aquellos que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores de documentos que contengan o extingan obligaciones. No obstante, destaca la DIAN que este impuesto puede ser asumido económicamente por las partes o por una sola de ellas, en virtud de la autonomía de la voluntad, por tal razón, sugerimos realizar este tipo de acuerdos en la etapa precontractual del negocio. Por otra parte, dispone el texto que figuran como agentes responsables de retención los notarios.
Finalmente debe señalarse que actualmente aún existen algunos interrogantes respecto de la operatividad del mismo, por lo que es necesario mantenerse al tanto de los conceptos emitidos por la Dian. De allí que será necesario analizar específico de cada caso en concreto para así determinar, cuál es la tarifa que se debe aplicar al negocio o, sí por el contrario, a este le es aplicable la excepción normativa.
Para más información visitar: Concepto General de la DIAN sobre el Impuesto de timbre Nacional con motivo de la Ley 2277 de 2002