Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, STC-166922021
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), de acuerdo al artículo 117 del Código General del Proceso (CGP), precisa que, los términos y oportunidades procesales, son perentorios e improrrogables, esto significa que los mismos son de orden público y de obligatorio cumplimiento, hecho por la cual su vencimiento o extensión no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes o del juez.
Así mismo, se sirvió de destacar el legislador que cuando este término procesal sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. De tal suerte que, si no es posible identificar este día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año y, en caso tal de que su vencimiento concurra en día inhábil, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente[1].
Por otro lado, el artículo 382 del CGP indica que “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo y dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”.
Con todo esto, la CSJ en la Sentencia objeto de estudio sugirió que, para una correcta contabilización de los términos procesales, es necesario remitirse a las normas especiales aplicables al conflicto para que así las partes conozcan los días que tendrán para ejercer el legítimo derecho de defensa. Efectuando la salvedad de que para aquellos casos en los que el proceso sea regido en meses, estos deben corresponder a días calendario.
[1] Inciso séptimo del artículo 118 del Código General del Proceso.