En principio, es necesario recordar que la Ley 675 de 2001, se sirvió de fijar el marco normativo del régimen de propiedad horizontal, allí se estableció la obligatoriedad para los copropietarios de reunirse, mínimo una vez al año, durante los primeros meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal. De manera que, esta reunión se realiza con el objetivo de examinar la situación general de la copropiedad, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio, así como el presupuesto para el siguiente año.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de citar a asambleas virtuales para el próximo año, recordamos que el Decreto 176 de 2021 se sirvió de ordenar una aplicación extensiva del régimen de reuniones para las propiedades horizontales. Allí se consagró que este tipo de copropiedades cuentan con la potestad de determinar si la reunión ordinaria de la Asamblea será presencial, mixta o no presencial, donde cada asociado tendrá el deber de contar con los medios óptimos y necesarios para participar en la respectiva reunión.
Adicionalmente, precisamos que salvo disposición en contrario contenida en el reglamento y en virtud del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, es el administrador de la propiedad horizontal el facultado para determinar a través de la convocatoria la manera en la que se llevará a cabo la reunión.
Finalmente, desde el Gremio sugerimos para aquellos casos en los que la asamblea se efectúe de manera virtual, que la administración realice una constante verificación del quórum a la hora de celebrar la reunión para que así en la toma decisiones que requieren de mayorías calificadas estas puedan ser discutidas y acordadas conforme a la Ley.